19 marzo, 2024

Los delitos ambientales en el uevo Código Penal

CIUDAD DE BUENOS AIRES (Compacto Político). El nuevo Código Penal elevado por el Poder Ejecutivo de la Nación al Congreso de la Nación el día 25 de marzo de este año y presentado ante la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación el pasado 4 de junio por el presidente de la Comisión de reforma del Código Penal, Mariano Borinsky, introduce un nuevo Título referido a los “Delitos contra el Ambiente“.

Nuestro Código Penal vigente desde el año 1921 no regula de manera clara y concreta los delitos contra el ambiente, existiendo una gran dispersión de la legislación en materia ambiental como la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051 -BO: 17/01/1992-).

El Derecho penal en las sociedades posindustriales debe cumplir un rol fundamental en la protección del ambiente. Es por ello que la Comisión para la Reforma del Código Penal, creado por Decreto del Poder Ejecutivo 103/2017, compatibilizó el Derecho penal ambiental actualmente vigente con el resto de la normativa ambiental las propias normas del Código Penal y los Convenios Internacionales suscritos por Argentina en la materia.

La introducción del Título XXIII “Delitos contra el ambiente” obedece a la necesidad de contar con figuras delictivas dolosas y autónomas que puedan convivir técnicamente con otros delitos, históricamente vinculados, como aquellos contra la salud pública nacional, provincial y la seguridad pública.

Con ese objetivo, el trabajo de la Comisión procurando una protección integral del ambiente tuvo especialmente en cuenta el devenir de las causas actualmente en trámite para evitar revisiones que pudieran generar impunidad.

El proyecto no sólo ha tenido en cuenta lo actualmente regulado en la ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051) sino que también incorpora la contaminación y otros daños al ambiente (Capítulo 1); delitos contra la biodiversidad (Capítulo 2); delitos contra la fauna silvestre (Capítulo 3); Maltrato y Crueldad con animales (Capítulo 4); Delitos contra los bosques nativos y protectores (Capítulo 5) y Delitos contra el patrimonio genético(Capítulo 6).

La redacción actual del artículo 55 de la referida ley 24.051 sostiene que: “Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”.

Este esquema normativo no responde sólo a una construcción de delito de peligro, sino que: a) por una parte requiere que se verifique un resultado lesivo (envenenar, adulterar o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general) y, por otra, b) que ese daño al ambiente sea peligroso para la salud (lesión + peligro concreto).

Esto es así porque el tipo penal construido por la ley 24.051 tutela dos bienes jurídicos distintos: ambiente + salud pública. Esto significa que para que se configure este delito es necesario: a) un daño al ambiente y b) que ese daño pueda afectar a la salud pública. Ello es así pues la ley 24.051 parte de la vieja concepción de “ambiente” como “medioambiente“, como “medio” vital para la vida de los seres humanos. Entonces uno podría afirmar que se trata de un delito de peligro siempre que la protección a la que se haga referencia sea la salud pública. Ahora bien, en cuanto al bien jurídico ambiente, es un delito de lesión, pues requiere el resultado lesivo de “envenenarlo”, “adulterarlo” o “contaminarlo”.

El Proyecto de Reforma del Código Penal en cambio, modifica ese punto de partida, y protege al ambiente en sí mismo y, eventualmente, agrava el hecho si ello lleva potencialmente como riesgo la afectación a la salud humana y, aún más, si ese riesgo se concreta en el resultado (lesión). Cierto es que esta última visión ya ha empezado a consolidarse a través de diferentes fallos judiciales, pero también lo es que hasta el día de hoy no había sido receptada normativamente.

Veamos. La Redacción del art. 444 del Proyecto de Reforma del Código Penal prevé: “El que, infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales protectores del ambiente, provoque o realice emisiones, vertidos, vibraciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause daños graves al aire, el suelo o las aguas, o la flora o fauna, será penado“.

El tipo básico requiere un resultado lesivo grave. En definitiva, la actual redacción del art. 55 de la ley 24.051 al igual que lo hace el art. 444 del Proyecto de reforma del Código Penal, en protección del ambiente, requiere para su verificación un resultado (daño al ambiente). Además, que ese daño (ahora determinado normativamente en cuanto a su magnitud) contenga también un peligro para otro bien jurídico (salud pública).

Por lo demás, es importante remarcar que uno de los objetivos principales de la Comisión de Reforma del Código Penal, fue tener especialmente en cuenta el impacto que la redacción de los 540 artículos que componen el Proyecto podría tener con relación a las causas en trámite. Ello, a fin de evitar que por intermedio de recursos de revisión se llegue a situaciones de impunidad.

* Mariano Borinsky es juez de la Cámara Federal de Casación Penal, Presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal (Decreto 103/17). Doctor en Derecho y Profesor Universitario.

* Carlos González Guerra es director Nacional de Política Criminal en materia de Justicia y Legislación Penal, Secretario de la Comisión de reforma del Código Penal y Profesor Universitario.

* Pablo NicolásTurano es fiscal de la Procuración General de la Nación, Secretario Adjunto de la Comisión de reforma del Código Penal y Profesor Universitario.

Fuente: Infobae

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