¡Ah buenooo!: Diputado PJ quiere regular la publicidad en Internet
El diputado de la Nación, Manuel Morejón (Peronista- Chubut)) presentó una iniciativa para establecer “pautas mínimas de regulación para la publicidad emergente en los sitios de Internet argentinos”.
El legislador chubutense propone que las “ventanas emergentes” estén “ubicadas en la parte superior, inferior o laterales de la página” web; que el total de las ventanas emergentes no pueda ocupar “más del 25% de la página”; y que nunca puedan “aparecer en el centro de la página ni en el centro del cuerpo textual de la página”.
Además dispone que se incluya “la palabra "CERRAR" de forma perfectamente identificable, clara y visible” en las ventanas, se “incluirá de forma perfectamente identificable, clara y visible la palabra ’PUBLICIDAD’ o la abreviatura ‘PUBLI’” y “un solo clic abrirá solo una ventana”.
El proyecto de ley además contempla sanciones con multas “de 100 a 10.000 Unidades fijas. El valor de las Unidades Fijas se establecerá por períodos anuales por la Autoridad de aplicación. La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial”.
En casos más graves se prevé la “inhabilitación de de 6 meses a 5 años”.
En los fundamentos, el diputado explica que “la principal novedad es que la relación entre emisor y receptor se ve alterada en ocasiones como consecuencia de la interactividad presente en el mismo. En todo momento debemos tener en cuenta que la publicidad como fenómeno comunicativo complejo, vinculado al derecho a la información y a la libertad de expresión, tiene la finalidad de comunicar a un público indeterminado un mensaje con la intención de que un consumidor busque la oferta, por lo que consecuentemente se produce un repercusión relevante en la formación del consentimiento del consumidor”.
En el mismo sentido, recuerda que “la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor dispone en su Artículo 4º que ‘quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos’, estableciendo un marco de información necesaria que el proveedor de bienes y servicios deberá otorgar al consumidor a los fines de que este último pueda adoptar una decisión libre y debidamente fundada”.
La norma deberá ser debatida por las comisiones de Comunicaciones, de Defensa del Consumidor, y de Comercio de la Cámara baja.
A continuación el proyecto de Ley:
El Senado y Cámara de Diputados,…
Marco regulatorio para la publicidad emergente en páginas de Internet de la Republica Argentina
Articulo 1 – Objeto. Es objeto de la presente ley establecer pautas mínimas de regulación para la publicidad emergente en los sitios de Internet argentinos.
Artículo 2- Definición. Titulares de dominio de Internet. Es titular de dominio de Internet toda persona física o jurídica que haya registrado un nombre de dominio de Internet.
Artículo 3 – Ámbito de aplicación. Esta ley será de aplicación a los titulares de dominios de Internet establecidos en la Argentina, bajo el código de país ".ar", en utilización de las extensiones disponibles (COM.AR. NET.AR ORG.AR, GOV.AR, MIL.AR y INT.AR), y los habilitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina cualquiera sea la terminación y bajo los términos y condiciones de registración vigentes, y a través de ellos a los solicitantes de dominios de Internet.
Artículo 4 – Formato. Las ventanas emergentes deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Deberán estar ubicadas en la parte superior, inferior o laterales de la pagina
b) El total de las ventanas emergentes no puede ocupar más del 25 % de la página.
c) Nunca podrán aparecer en el centro de la página ni en el centro del cuerpo textual de la página.
d) Se incluirá la palabra "CERRAR" de forma perfectamente identificable, clara y visible,
e) Se incluirá de forma perfectamente identificable, clara y visible la palabra ”PUBLICIDAD” o la abreviatura ”PUBLI”.
f) un solo clic abrirá solo una ventana.
Artículo 5 – Excepciones. Se encuentran exceptuados de las disposiciones de la presente ley los organismos de gobierno en todas sus jurisdicciones que utilicen ventanas emergentes en sus páginas de Internet para brindar información relativa a su función específica.
Artículo 6 – Habilitación. La reglamentación establecerá las condiciones y procedimientos que deberán cumplir los sujetos obligados para obtener la habilitación de sus páginas de Internet conforme la normativa vigente, así como las condiciones de publicidad y transparencia de ese proceso.
Artículo 7 – Enlace. Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios y posean página de Internet, incorporarán en la misma un enlace que permita el ingreso a la página correspondiente a la Oficina de Monitoreo, creada por la presente ley en la órbita de la Comisión Nacional de Comunicaciones, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaria de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios.
Artículo 8 – Diseño. Actualización. La autoridad de aplicación realizará el diseño y actualización del enlace, que será distribuido en forma gratuita a los sujetos comprendidos en los artículos 1 y 7 de la presente.
Artículo 9 – Sanciones. Los titulares de dominios de Internet cuyos dominios correspondan a paginas que incumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 y 7 de la presente ley serán sancionados por la Autoridad de aplicación en forma conjunta o alternativa, teniendo en cuenta la gravedad y los antecedentes del infractor con las siguientes sanciones:
a) apercibimiento
b) multa de 100 a 10.000 Unidades fijas. El valor de las Unidades Fijas se establecerá por períodos anuales por la Autoridad de aplicación. La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial.
c) inhabilitación de de 6 meses a 5 años, según gravedad del caso
Artículo 10 – El producido de la aplicación de las multas será depositado en una cuenta especial a crearse en el Banco de la Nación Argentina, con destino a la financiación de la presente ley.
Artículo 11 – Acumulación y graduación. Las sanciones podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
Articulo 12 – Denuncias. Créase en el ámbito de de la Comisión Nacional de Comunicaciones el Sistema de Denuncias con el objeto de controlar el cumplimiento de la presente ley. A fin de implementar el servicio mencionado dótase al mismo de un único número de teléfono 0800 que será el mismo en todo el país y que funcionará en forma continua y gratuita durante las veinticuatro (24) horas, durante todo el año, a fin de receptar las denuncias. Las llamadas serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares. Asimismo las denuncias podrán hacerse por Internet, a través de un portal que al efecto habilitara la Autoridad de aplicación. Las denuncias podrán ser anónimas.
Las denuncias telefónicas serán archivadas por un término no menor a cinco (5) años, a fin de establecer y mantener una base de consulta de datos para la aplicación de las sanciones dispuestas por la presente ley.
Las compañías licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y del Servicio de Telefonía Celular o Móvil, deberán reservar el número 0800 y poner a disposición de la Comisión Nacional de Comunicaciones los medios necesarios para garantizar la implementación del sistema.
La implementación del Sistema de Denuncias previsto en la presente ley deberá coordinarse con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El plazo de implementación no superará los ciento ochenta (180) días.
Artículo 13 – Control. Crease en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones una Oficina de Monitoreo encargada de realizar controles diarios del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 14 – Funciones. La Oficina de Monitoreo tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar el cumplimento de las disposiciones de la presente ley.
b) Brindar asesoramiento e información general sobre el alcance de la presente ley y las normas complementarias que en consecuencia se dicten
C) Recepcionar las denuncias.
d) Informar a la Secretaría de Comunicaciones sobre las denuncias efectuadas
Artículo 15 – Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de aplicación de la presente ley la Comisión Nacional de Comunicaciones, organismo descentralizado en la orbita de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, o el organismo que lo reemplace en el futuro.
Artículo 16 – Procedimiento aplicable. Toda fiscalización y actuación llevada a cabo por la Comisión Nacional de Comunicaciones respetará el derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos y el Decreto Nº 1759/72, complementarias y modificatorias.
Artículo 17 – Gasto. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se financiará con los recursos provenientes de:
a) El producido de las multas establecidas,
b) Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;
C) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.
Artículo 18 – Invitación. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a celebrar los convenios pertinentes para la consecución de los fines que la misma persigue.
Artículo 19 – Reglamentación. El Poder ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de publicada.
Artículo 20 – De forma.