5 abril, 2025

¿Es delito salir del país con dinero?

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CIUDAD DE BUENOS AIRES (Compacto Político). Los intentos de ingresar y extraer dinero por medios o modos distintos a los autorizados legalmente se han visto incididos a partir del creciente dictado —a nivel mundial— de regulaciones cada vez más estrictas en materia fiscal, cambiaria y aduanera, tendiente a evitar el fraude fiscal, el lavado de activos de origen delictivo y el financiamiento de actividades ilícitas. En la Argentina dicho fenómeno de inflación normativa, además, se vio incrementado a comienzos de la década del 2000, cuando el país sufrió una severa crisis institucional, política y económica, que causó, entre otros efectos, una importante fuga de capitales, que buscó ser evitada a través de normas específicamente dictadas al efecto.
Desde entonces, una verdadera disputa doctrinaria y jurisprudencial se ha desatado en torno a la posibilidad de que resulte delictiva —en términos de un contrabando— cualquier intento de traspasar dinero en efectivo de un territorio aduanero a otro en forma clandestina. Buena parte de dicha polémica gira en torno a los alcances que puede revestir el concepto de mercadería, desde el punto de vista del Derecho aduanero, con respecto al dinero.
Sería desatinado —por prematuro— intentar abordar aquí el todo de la discusión enunciada, aunque sí resulta sistemático aproximarse desde al punto planteado al término del párrafo precedente: determinar si los billetes de banco, de curso legal, auténticos, constituyen mercadería.
A modo de definición, un objeto será mercadería cuando sea susceptible de circular de un territorio aduanero a otro —sin importar que ello responda a la realización de un acto de comercio—, siempre que esté incluido en el nomenclador arancelario, sea su naturaleza material o inmaterial.
Partamos de dicha base para subrayar ahora que la moneda extranjera es clasificable en la posición arancelaria 49.07.00.100, apartado "D", como "billete de banco", que se caracteriza principalmente por presentarse: a) en billetes que representan un valor fiduciario o convencional mayor a su valor intrínseco, y b) en cantidades comerciales que contrastan con las cantidades para uso personal.
Así, conforme a la definición expuesta, es mayoritaria la doctrina que concluye que la moneda nacional y/o extranjera de curso legal, presentada como billete de banco constituye mercadería, ya que puede ser ingresada o egresada del territorio aduanero y está clasificada arancelariamente.
Esta opinión ha tenido acogida mayoritariamente favorable en los tribunales judiciales, algunos de los cuales han considerado las regulaciones de los artículos 10 y 11 del Código Aduanero, el capítulo 49, posición 49.07.00.100, de la Nomenclatura para la clasificación de la Mercadería en los Aranceles Aduaneros, donde se incluyen los billetes de banco, y las notas explicativas del capítulo en cuestión, que aclaran que el término de referencia comprende a los billetes a la orden de cualquier clase emitidos por los estados o por determinados bancos autorizados (bancos emisores) para utilizarlos como signos fiduciarios tanto en el país emisor como en los demás países.
Jurisprudencialmente es minoritaria la postura que entiende atípico, en términos del delito de contrabando, el tráfico ilícito internacional de dinero, con fundamento en que éste no puede ser considerado como mercadería. Dicha visión considera que la nomenclatura arancelaria, adoptada por una convención internacional y por ley nacional, se refiere a los "billetes de banco" en el capítulo denominado "Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos", lo cual evidencia —para quienes sostienen el criterio restrictivo en cuestión— que se los considera mercadería únicamente en cuanto papeles impresos que pueden ser objeto de importación por entidades emisoras o de exportación por parte de quienes los imprimen.
La vinculación de la figura del lavado con los tipos penales del Código Aduanero está dada por el denominado contrabando de dinero. El traslado de sumas importantes de dinero en efectivo de un territorio (aduanero) a otro suele ser una de las etapas en el proceso de lavado de dinero.
El caso al que se hace referencia se configura, por ejemplo, cuando en forma clandestina se exporta moneda extranjera por una suma superior a U$S 10.000 o su equivalente en otra moneda contraviniendo así lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nº 1570/01 (modificado por el decreto 1606/01); ello, en la medida que se postule que el dinero es mercadería en los términos establecidos por aquel cuerpo normativo.
Una parte de la biblioteca minoritaria considera que los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras; en tanto la visión mayoritaria ha señalado que las divisas son mercadería, y agrega que el límite monetario establecido por el artículo 7º del decreto del Poder Ejecutivo Nº 1570/01 (modificado por el decreto 1606/01), para extraer moneda extranjera del territorio nacional (diez mil dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas), alcanza a las operaciones de exportación en general y se refiere a cualquier vía de egreso. Y si ello se cumple por el régimen de equipaje y por medio de una ocultación que no se encuentra justificada por razones de seguridad, se configura la modalidad del delito de contrabando previsto en el art. 864 del Código Aduanero.
El autor es juez federal de la Cámara Casación Penal, es doctor en Derecho, profesor en las Universidades de Buenos Auires y Di Tella, becario de la Embajada de los EEUU y co-director con Pablo Turano de la obra de reciente publicación El delito de contrabando.

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