5 abril, 2025

No pasarás: Peligra en el Senado la Ley de Glaciares

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Desde el veto presidencial en noviembre de 2008, la ley de glaciares se había convertido en una de las deudas más polémicas del Congreso. Hoy, mientras en la frontera argentino-chilena avanza el proyecto “Pascua Lama” dirigido por la mega-minera canadiense Barrick Gold, la ley de presupuestos mínimos para la protección del área glaciar y periglacial divide nuevamente las aguas en la Cámara de Senadores.
Con libertad de acción en el bloque kirchnerista, movilizaciones en defensa del ambiente y rechazos de algunos gobiernos provinciales y empresas mineras, el Senado tratará en una sesión especial el jueves 30/09 el proyecto de protección a los glaciares que aprobaron los diputados.
El senador kirchnerista Miguel Angel Pichetto confirmó que dio "libertad de acción" a los legisladores que integran el bloque oficialista para votar el jueves. Pichetto aclaró que en el bloque kirchnerista que preside " nunca hemos votado a favor de ningún sector económico, ni a favor de ninguna corporación. Hemos votado desde el oficialismo a favor de los intereses del país".
La aclaración se produjo luego de que la semana pasada los gobernadores de San Juan, Jujuy y La Rioja, los kirchneristas José Luis Gioja, Walter Barrionuevo y Luis Herrera, repudiaran en el Senado el proyecto en tratamiento porque consideran que puede afectar el desarrollo minero en sus distritos.
Beder Herrera, cuando fue vicegobernador presentó una ley en la legislatura riojana para impedir este tipo de minería y fue sancionada por unanimidad, pero cuando asumió como gobernador realizó un viaje a México junto a José Luis Gioja y Celso Jaque, cuando volvió derogó la ley que el mismo había aprobado.
Desde el partido Cruzada Renovadora por San Juan, salieron a cuestionar al Gobernador José Luis Gioja. " Sólo un hipócrita y falso puede defender los intereses de la minería a cielo abierto en contra de su pueblo, sabiendo las terribles consecuencias que nos traerá a los argentinos el cianuro en el agua y en nuestra tierra", el ex intendente y candidato a gobernador de San Juan, Alfredo Avelín, hijo .
“Solo un cretino y un déspota usa las palabras y la imagen de nuestro prócer Domingo Faustino Sarmiento para beneficio personal. Si Sarmiento viviera preferiría volver a morirse, ver a un Gioja que se acerca más a ser como el señor Burns de los Simpsons que al propio Sarmiento”, finalizó Avelín.
El pasado miércoles 11/08, la Cámara baja logró aprobar y pasar al Senado la iniciativa que establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial, iniciativa que fuera vetada por la presidenta Cristina Kirchner en 2008.
Ahora, el Senado aceptar o no las modificaciones. Ocurre que la norma tenía media sanción de la Cámara alta cuyo poryecto fue promovido por el senador oficialista Daniel Filmus. En Diputados la Comisión de Medio Ambiente que preside Miguel Bonasso había emitido un despacho de mayoría que insistía con la ley original vetada por la Presidenta de la Nación. Además la misma comisión había emitido otro despacho en minoría del proyecto de Filmus. Luego Bonasso y Filmus lograron consensuar una serie de modificaciones a la media sanción del Senado que dejó conformes a ambos y es la que finalmente se aprobó a pesar de la oposición de algunos legisladores -oficialistas y de la oposición- que pertenecen a provincias con una intensa actividad minera.
La iniciativa busca la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial, al establecer un sistema de evolución del impacto ambiental de la actividad y otro de infracciones y sanciones para el caso de contaminación, entre otros aspectos.
La votación en Diputados dividió a los distintos bloques, ya que varios diputados de la zona cordillerana se manifestaron en contra del proyecto que consensuó el referente de Diálogo por Buenos Aires, Miguel Bonasso, con el senador oficialista, Daniel Filmus.
Quedó pendiente ése día la votación del articulado en el artículo sexto. El miércoles último 4/08 la oposición sufrió un duro traspié cuando no logró iniciar la sesión por la ausencia de varios legisladores.
El artículo con más resistencias es el 6º, donde se establece las actividades prohibidas en los glaciares: “quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones e impliquen su destrucción total o parcial, traslado, o interfieran en su valor y función ambiental. También quedan prohibidas las actividades que tengan efectos perjudiciales sobre las características climáticas y meteorológicas. Las actividades que en ellos se desarrollen estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, de acuerdo con la normativa vigente. Estarán exceptuadas las actividades de orden científico o de rescate derivadas de emergencia”.
Otro artículo polémico es el Nº 2, que establece que " se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.
También el artículo 17 donde se alude a la autoridad de aplicación de la ley, un punto clave para la proteccion de los glaciares, ya que en un plazo máximo de sesenta (90) días a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, debe presentarse un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que quedan prohibidas las actividades que puedan afectar sus condiciónes naturales.
La normativa define como "autoridad de aplicación" al "organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental" y deja, así, fuera de la órbita provincial el control ambiental, algo resistido por los gobernadores, además de disponer un sistema de sanciones con multas que van desde los cien a cien mil sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional, así como la suspensión o revocación de las autorizaciones, la suspensión de actividades hasta por un año y el cese definitivo de la misma.
Justamente el debate que se da en el Senado es quién realizará el inventario de los glaciares. La media sanción de Diputados plantea en que sea el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), que depende del CONICET, varios gobernadores pretenden que lo realicen las direcciones de Minería de sus provincias, según informó Clarín.
El dato es crucial, ya que donde se registre un glaciar o un preglaciar no podrá haber minas o extracción de agua para la minería a cielo abierto.
Desde la Unión Cívica Radical de San Juan anunció por su parte que se oponía al proyecto por considerar que "atenta contra futuras inversiones", por lo que reclamó a sus senadores que voten en tal sentido. Ahora, Roberto Pugliese, vicepresidente de la UCR sanjuanina, transmitió la posición a las autoridades nacionales del partido para pedir a los legisladores que revean su voto a favor del proyecto.
Mientras tanto, desde este lunes 27/09, la organización Conciencia Solidaria www.concienciasolidaria.com.ar, hará una vigilia con velas y remeras blancas para que la Comisión de de Ambiente, dictamine en favor del Proyecto de Ley consensuado entre el senador Daniel Filmus y el Diputado Miguel Bonasso
A continuación el proyecto en debate:
La Cámara de Senadores y Diputados sanciona:

Artículo 1° – Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico.
Los glaciares constituyen bienes de carácter público.
Art. 2° – Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.
Art. 3º – Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Art. 4º – Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.
Art. 5º – Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.
Art. 6º – Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial.
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos.
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial.
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Art. 7º – Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 –Ley General del Ambiente–, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Art. 8º – Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
Art. 9º – Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
Art. 10. – Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;
c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla);
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Art. 11. – Infracciones y sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Art. 12. – Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
Art. 13. – Responsabilidad Solidaria. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
Art. 14. – Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
Art. 15. – Disposición transitoria. En un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el Ianigla presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6°, se consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3 en un plazo no mayor de 180 días.
Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.
Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el articulo 2 las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.
Art. 16. – Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
Art. 17.- En las áreas potencialmente protegidas por la presente ley, no se autorizará la realización de nuevas actividades hasta tanto no esté finalizado el inventario y definidos los sistemas a proteger. Ante la solicitud de nuevos emprendimientos, el IANIGLA priorizará la realización del inventario en el área en cuestión.
Art. 18.- La presente ley se reglamentará en el plazo de 90 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. – Comuníquese al Poder Ejecutivo

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