Primer paso en el Congreso para bajar y eliminar las retenciones al campo
Los bloques mayoritarios de la oposición lograron este martes en una reunión conjunta de las comisiones de Agricultura y Economía, emitir un dictamen de mayoría que establece un nuevo esquema de retenciones al agro y que comprende la reducción progresiva de las alícuotas a la carne, maíz y soja y elimina ese gravamen para los casos del Trigo, lácteos, tabaco, lanas, yerba mate, miel, algodón, distintas variedades de verduras, cereales, harinas, frutas, aceites y grasas, oleaginosas, vinos, etc.
Este dictamen de mayoría no contó con el acompañamiento de los bloques de la centroizquierda ni de algunos diputados de la UCR, quienes suscribieron un despacho de minoría que contempla la segmentación en el caso de cinco productos.
Uno de los radicales que se opuso al despacho mayoritario, Pablo Orsolini (UCR), remarcó que “no estamos dispuestos a resignar” la “segmentación para pequeños y medianos productores”, y agregó que “hay actores que hoy siembran miles de hectáreas” de algunos de los productos que en el predictamen baja las retenciones al cero por ciento.
Por su parte, otro agrodiputado, Daniel Aspiazu (UCR), adelantó su disidencia en el tema de la carne.
Desde la centroizquierda, Eduardo Macaluse (SI) advirtió que la situación del campo “no se resuelve sólo con el tema retenciones” y agregó que “el uso y tenencia de la tierra necesita de una ley que la regule”, por eso reclamó por una ley de contratos agrarios.
El socialista Lisandro Viale tildó la propuesta de reintegros a los pequeños y microempresas par ael caso de la carne y la soja -que incluye el dictamen mayoritario- de “segmentación gatopardista” y consideró que el proyecto fue elaborado “de forma atropellada”.
Desde el kirchnerismo, Alejandro Rossi, opinó que con el dictamen propuesto por la mayoría opositora “los más grandes (en referencia a los productores) van a ser más grandes y los más chicos van a ser más chicos”.
“Es el peor enemigo” de los que dicen defender, denunció y agregó que se trata de “un gran acto de irresponsabilidad política” cuyo “objetivo es el colapso de las finanzas de la República”.
El proyecto que recibió la mayoría de las firmas es impulsado por el agrodiputado Ricardo Buryaile (UCR- Formosa) y propone llevar la alícuotas al siguiente esquema :
Soja
>30% para el 2011
>25% al 1/01/12
>20% al 1/1/2013
>15 % al 1/1/2014
>10 al 1/1/2015.
Maíz
10 % al 1/1/2011
5 % al 1/1/2012
0 % al 1/1/2013
Carne Vacuna
10 % al 1/1/2011
5 % al 1/1/2012
0 % al 1/1/2013
Trigo, cereales, lácteos, verduras, frutas, yerba mate, té, miel, harinas, olegaginosas, azucar, vinos, algodón, tabaco, y maquinarias agrícolas, tendrán retenciones 0 % (Cero por ciento).
La inicativa fue girada a la Comisión de Presupuesto y Hacienda, que preside el diputado BGH, Gustavo Marconato, donde la oposición tambien tiene mayoría para emitir el dictámen correspondiente y tratar en 15 días bajarlo al recinto de Diputados para darle la sanción correspondiente.
El proyecto en cuestión
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
ARTICULO 1° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de carnes en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra A, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 2º – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra B, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 3º – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de cereales comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra C, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 4° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de productos lácteos comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra D, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 5° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de verduras comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 6° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de frutas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 7° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a yerba mate y te en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra G, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 8° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a la miel en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra H, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 9° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de harinas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra I, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 10° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de oleaginosas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra J, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 11° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a aceites y grasa en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra K. en el Anexo I de la presente
ARTICULO 12° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable al azúcar en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra L, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 13° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a diferentes productos de molienda húmeda y molienda seca en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra M, en el anexo I de la presente.
ARTICULO 14° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de vinos y mostos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra N.
ARTICULO 15° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las lanas y pieles en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Ñ, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 16° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable al algodón en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra O, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 17° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes productos forestales que figuran en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.) que se indica con la letra P, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 18º – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de tabaco comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Q, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 19° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes productos de la industria conservera y olivícola en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra R, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 20° – Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de exportación a la maquinaria agrícola y suplementos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra S, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 21º – Fijase para el año 2011 en DIEZ POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de maíz comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican con letra T, en el Anexo I de la presente, que seguirá el siguiente cronograma de reducción que a continuación se establece:
MAIZ DER. EXPORT.
1/1/2011 10%
1/1/2012 5%
1/1/2013 0%
ARTÍCULO 22º – Fijase para el año 2011 en DIEZ POR CIENTO (10%) el Derecho de Exportación aplicable a los distintos productos de carne vacuna comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra U, que seguirá el siguiente cronograma de reducción que a continuación se establece:
CARNE VACUNA DER. EXPORT.
1/1/2011 10%
1/1/2012 5%
1/1/2013 0%
ARTÍCULO 23º – Fijase para el año 2011 en TREINTA POR CIENTO (30%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de soja comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra V, que seguirá el siguiente cronograma de reducción que a continuación se establece:
SOJA DER. EXPORT.
1/1/2011 30%
1/1/2012 25%
1/1/2013 20%
1/1/2014 15%
1/1/2015 10%
Para el caso de las posiciones Arancelarias de los subproductos que se indican con la misma letra, la reducción será similar manteniendo el diferencial de 3 puntos porcentuales.
ARTÍCULO 24º – las alícuotas de los derechos de exportación mencionadas en los Artículos 21° y 23° de la presente ley se aplicará sobre el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTÍCULO 25º: Los productores agropecuarios que sean sujetos pasivos del impuesto a las ganancias podrán computar como pago a cuenta de dicho tributo incluyendo sus anticipos el porcentaje sobre los importes brutos de venta de su producción de soja acumulado durante el ejercicio fiscal, consignados en las respectivas liquidaciones de venta, excluido el impuesto al valor agregado y sin descuentos de ningún tipo, que se consigna a continuación:
Nivel máximo de las ventas totales anuales (Resolución 21/2010) Alícuota computable como pago a cuenta
Hasta $ 4.100.000.- 6%
De $ 4.100.001 a $ 24.100.000.- 4%
Los montos consignados se ajustarán conforme a los niveles establecidos por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA para la categorización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del sector agropecuario, conforme la Disposición Nº 21/2010 de fecha 10 de agosto de 2010, o las que en adelante la modifiquen.
La posibilidad del computo como pago a cuenta será aplicable a las personas físicas o jurídicas que tributen impuesto a las ganancias por los beneficios que reciban de otras entidades que revistan el carácter de productor agropecuario pero no sean sujeto pasivos del impuesto a las ganancias.
En caso de que el monto total del pago a cuenta, calculado conforme lo indicado en los párrafos anteriores, generase saldo a favor del contribuyente, revestirá el carácter de libre disponibilidad y podrá computarse contra otros impuestos nacionales existentes o por crearse.
ARTÍCULO 26º: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) reintegrará a los productores que hayan detentado el carácter de Micro o pequeña empresa del sector agropecuario durante el ejercicio fiscal inmediato anterior conforme la Resolución Nº 21/2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 10 de Agosto de 2010, o las que en adelante la modifique, un valor equivalente a la alícuota de Derecho de Exportación determinado en el artículo 23º del valor FOB a la fecha de cada venta por la venta de las primeras 300 toneladas de Soja y hasta un monto máximo del 30% de los importes brutos de venta de su producción de soja, consignado en la respectiva liquidación de venta, sin descuentos de ningún tipo, excluido el impuesto al valor agregado.
El referido pago que se estipula en el presente artículo sufrirá un esquema de reducción de alícuotas según se establece a continuación:
2011 30%
2012 25%
2013 20%
2014 15%
2015 10%
Dicho reintegro se realizará a través de la Clave bancaria uniforme (C.B.U) del productor en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de la toma de conocimiento por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS BRUTOS AFIP de la operación de venta. Se presumirá de pleno derecho que la toma de conocimiento por parte de la AFIP será el decimo día posterior de la fecha de venta consignada en cada liquidación.
La devolución a los productores que se estipula en este articulo se efectivizara independientemente de la condición de inscripto o no en el registro de operadores de granos y legumbres secas, creado por resolución AFIP 2300 y sus modificatorias o de cualquier registro que pudiera crearse en el futuro.
Las sumas no reintegradas en los plazos dispuestos devengarán a favor del productor un interés igual que la AFIP cobra a los contribuyentes que abonan sus tributos fuera de término. La suma resultante se constituirá en saldo de libre disponibilidad que podrá afectarse al pago de impuestos nacionales.
ARTÍCULO 27º: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) reintegrará a los productores que hayan detentado el carácter de Micro o pequeña empresa del sector agropecuario durante el ejercicio fiscal inmediato anterior conforme la Resolución Nº 21/2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 10 de Agosto de 2010, o las que en adelante la modifique, un valor equivalente a la alícuota de Derecho de Exportación determinado en el artículo 21º del valor FOB a la fecha de cada venta de las primeras 1000 toneladas de Maíz y hasta un monto máximo del 10% de los importes brutos de venta de su producción de Maíz, consignado en la respectiva liquidación de venta, sin descuentos de ningún tipo, excluido el impuesto al valor agregado.
El referido pago que se estipula en el presente artículo sufrirá un esquema de reducción de alícuotas según se establece a continuación:
1/1/2011 10%
1/1/2012 5%
1/1/2013 0%
Dicho reintegro realizará a través de la Clave bancaria uniforme (C.B.U) del productor en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de la toma de conocimiento por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS BRUTOS AFIP de la operación de venta. Se presumirá de pleno derecho que la toma de conocimiento por parte de la AFIP será el decimo día posterior de la fecha de venta consignada en cada liquidación.
La devolución a los productores que se estipula en este articulo se efectivizara independientemente de la condición de inscripto o no en el registro de operadores de granos y legumbres secas, creado por resolución AFIP 2300 y sus modificatorias o de cualquier registro que pudiera crearse en el futuro.
Las sumas no reintegradas en los plazos dispuestos devengarán a favor del productor un interés igual que la AFIP cobra a los contribuyentes que abonan sus tributos fuera de término. La suma resultante se constituirá en saldo de libre disponibilidad que podrá afectarse al pago de impuestos nacionales.
ARTICULO 28º – Sustitúyese el artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415 y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 754: Los derechos de exportación sólo podrán ser establecidos por ley del Congreso de la Nación.”
ARTICULO 29°: Deróganse los artículos, 749, 755 y 756 del Código Aduanero, Ley 22.415, como asimismo las demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas.
Artículo 30º.- Modifíquese el inciso a), apartado 6, del artículo 69 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 69º.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) Al treinta y cinco por ciento (35%):
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V o cuando los fideicomisos tengan como objeto una explotación agrícola.
ARTÍCULO 31º – Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 32º – El Poder Ejecutivo Nacional podrá disminuir las alícuotas de los derechos de exportación establecidas en los artículos 21° al 23° de la presente ley.
ARTICULO 33º – El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar el límite máximo de toneladas de propia producción de soja y maíz a reintegrar de acuerdo a lo estipulado en los artículos 26° y 27° de la presente ley.
ARTÍCULO 34º – La presente ley regirá desde el primero de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2015, a excepción de los dispuesto en el artículo 30° que regirá a partir del primero de enero de 2011 y hasta la vigencia de la ley 20.628.
ARTÍCULO 35º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.