19 abril, 2025

Carrió pide Boleta Única: Los casos Santa Fe y Córdoba

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La diputada de la Nación Elisa Carrió (Coalición Cívica-Ciudad Autónoma de Buenos Aires) presentó hoy (09/05) durante la reunión de la Comisión de Asuntos Constitucionales el primer dictamen para la implementación de la Boleta Ùnica y reclamó que “no se demore más” el tratamiento porque dijo “cuando el oficialismo no quiere sancionar un tema convocan a los expertos para terminar en nada”.
El dictamen recoge un viejo proyecto de su partido impulsado en 2008 y 2010 por Adrián Pérez, firmado, entre otros, por los diputados Federico Pinedo, Oscar Aguad, Norma Morandini, Eugenio Burzaco, Laura Sesma, Gustavo Ferrari, Mónica Fein, Margarita Stolbizer, Alcira Argumedo, Fernando Pino Solanas y Gumersindo Alonso y que propone “la modificación del Código Nacional Electoral a fin de incorporar el Sistema de Sufragio de Boleta Única”.
“Todos los que estamos aquí tenemos experiencia parlamentaria Presidente –le dijo a Diana Conti-, usted lo sabe como también lo sabe el vicepresidente Mario Negri, por eso pido que se dictamine, este tema ya lleva años de discusión”, sostuvo y afirmó “no quiero hablar del pasado y de las cosas que pasaron, me interesa el futuro y sé que la Boleta Única es buena y necesaria para el pueblo y la República”, dijo Carrió.
Según pudo saber Urgente24, la idea del oficialismo es convocar a distintos jueces electorales, especialistas y representantes de ONGs, así como escuchar las experiencia de Santa Fe y Córdoba, donde ya existen aunque con claras diferencias las llamadas boletas únicas.
Al respecto, resulta interesante analizar ambos casos:
> Santa Fe
Una sola boleta para cada categoría: gobernador y vice, diputados provinciales, senador departamental, intendente y concejales municipales y comisiones comunales. Se trata de cinco planillas identificadas por colores, clasificadas por los cargos en juego (los mencionados anteriormente). El sufragante debe marcar con una cruz la opción elegida, doblar el papel y colocar cada pieza en una urna de cinco bocas.
Cada votante recibe, antes de entrar al cuarto oscuro, las cinco boletas diferentes y un marcador. En cada una de ellas deberá elegir a su candidato. Si marca más de un casillero, su voto quedará anulado.
La urna de una sola boca también se modificó: ahora es una urna con cinco bocas, cada una de un color diferente. Cada ranura se identificará con un color, que se asignará a cada una de las cinco categorías en las que se vota.
No hay sobres (las boletas se doblan sobre sí mismas) y en cada lugar de votación se habilitaron varias cabinas para permitir que muchos ciudadanos voten a la vez.
Se consideran votos en blanco sólo aquellos que se manifiesten expresamente por dicha opción
en cada Boleta Única (la boleta prevé un casillero propio para la opción de voto en blanco).
El orden de cada partido en la boleta se dispone mediante un sorteo, y es el mismo en todas las categorías.
Entre las ventajas de este sistema, se menciona que logra igualdad, porque se presentan todos los candidatos de una misma manera. Además, que se pasó "del voto sucesivo al simultáneo, con la utilización de boxes que permiten que pueda ingresar más de una persona. Esto agilizó el tiempo electoral”.
También que las 5 bocas identificadas con un color hace que las categorías ya estén ordenadas al momento del escrutinio. Y que se soluciona el problema de robo de boletas.
Entre las ‘contras’, hay quienes aseguran que este sistema no disminuye el fraude, solamente ahora se presentaría de otra manera. A la hora del recuento de votos puede ocurrir que un fiscal marque una segunda cruz en la boleta, anulando en voto y restándole a la fuerza elegida.
Por otra parte, dicen que la Boleta Única podría fomentar el clientelismo. Hay quienes dijeron ser testigos de un particular sistema de clientelismo electoral que consistía en fotografiar la boleta en el cuarto oscuro luego de marcada la cruz con un teléfono entregado afuera del colegio por un puntero, quien así podía comprobar la fidelidad del votante y pagarle por los servicios prestados.
> Córdoba
El elector recibe una Boleta Única de Sufragio (BUS o Boleta Única) y una lapicera de tinta indeleble para emitir el voto. Con este sistema se puede votar por distintos partidos en función de los cargos, tildando los casilleros de los distintos partidos en la Boleta Única. Además, la Boleta Única de Sufragio garantiza que no falte ninguna opción electoral.
También se puede votar por una lista completa, esto es, todos los candidatos que un partido o alianza política postulan para los cargos que elegimos. Para hacerlo basta con una marca en el casillero en blanco de la primera columna de la boleta.
Por supuesto, no se puede votar por dos o más candidatos para un mismo cargo (en ese caso, el cargo en que se votó dos veces es un voto nulo).
Las boletas que no tengan ninguna marca cuentan como voto en blanco. En tanto, las boletas con marcas, tachones, imágenes o roturas, son consideradas nulas.
Entre las ventajas de este sistema se menciona primordialmente la transparencia y, en este sentido, que evita el robo de boletas. En tanto, las críticas en Córdoba estuvieron enfocadas en la ineficiente campaña de instrucción oficial respecto al nuevo sistema.
Volviendo al dictamen de Carrió, en Diputados hay al menos 9 proyectos que proponen el régimen de boleta única como herramienta para evitar actos fraudulentos durante las elecciones. Uno pertenece a la UCR, otro al Pro, al peronismo disidente, al Gen y a la Coalición Cívica. Las iniciativas tambien deberán ser aprobadas por las comisiones de Justicia y Presupuesto.
En la reunión de este miércoles 09/05, se incluyeron en el temario 4 proyectos para implementar el sistema de voto electrónico. Uno fue firmado por la peronista opositora Graciela Camaño; otro por el macrismo; uno del diputado Mauricio Ibarra ( Unión por Todos-San Juan) y, finalmente, uno del propio oficialismo.
El dictamen propuesto por Carrió tiene 25 artículos que modifican y derogan el Código Nacional Electoral e incorpora la Boleta Única de Sufragio.
Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados para ser incorporados a la Boleta Única de Sufragio correspondiente a cada categoría de cargo electivo. Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de la lista que se incorporará a la Boleta Única de Sufragio, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán proporcionar la denominación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del candidato a Presidente si correspondiese.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista de la misma categoría."
En los fundamentos, la diputada escribió: “A más de veinticinco años de vigencia democrática, hay que desterrar prácticas deleznables e inescrupulosas que opacan y deslegitiman todo el proceso electoral” y agregó: “hoy resulta inadmisible que se instale la convicción o la simple sospecha del regreso del fraude electoral al país".
“Hace ya un tiempo existen serios y graves indicios sobre prácticas de manipulación de los resultados electorales entre los cuales se señala la ausencia, desaparición o llanamente el robo de boletas durante el desarrollo de los comicios, impidiendo que muchos argentinos puedan votar por los candidatos de su preferencia, con la consiguiente deslegitimación de los resultados escrutados. Así las cosas, debemos materializar los cambios necesarios para evitar que arraigue la creencia popular de que se pueden trampear los resultados electorales”, sostuvo Carrió en el texto.
Carrió afirmó que “El sistema de Boleta Única encuentra su antecedente en el sistema australiano que rige desde 1856 y el vigente en el Estado de New York desde 1889. En un somero análisis, si comparamos a la Argentina con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay que mantiene un sistema similar a la "ley de lemas", el resto de los países de la región -con diversas modalidades- han adoptado algún sistema de Boleta Única”.
El dictamen estipula que se imprimirá una Boleta Única de sufragio para cada categoría diferente: una para presidente y vicepresidente, otra para Senadores y otra para Diputados Nacionales. Así, no se da lugar a confusión de naturaleza alguna y transforma al acto electoral en un proceso sencillo, claro y transparente. Se especifica detalladamente en el articulado las formas y los contenidos de cada boleta con el objeto de dar tranquilidad al elector. Se prevé que el orden de aparición de los candidatos en las Boletas Únicas de Sufragio será sorteado en presencia de todas las fuerzas políticas. Asimismo la ley prevé la instrumentación del sistema braille para ser utilizado por los no videntes para ejercer sus derechos electorales.
Carrió propone también otra reforma vinculada con la conveniencia de que sea la justicia electoral la encargada de la organización y control del escrutinio provisorio. Aún cuando el escrutinio válido es el definitivo, es conveniente que sea también la justicia la que intervenga en el escrutinio provisorio, garantizando que la carga y puesta en conocimiento de los datos el día de la elección esté en manos de un órgano imparcial e insospechado de manipulaciones. El escrutinio provisorio en manos de los partidos políticos genera siempre reparos sobre su imparcialidad, ya que el partido de gobierno también compite en la elección.
# El dictamen presentado
DICTAMEN DE COMISIÓN
Honorable Cámara:
Las comisiones de Asuntos Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda han considerado los proyectos de los señores diputados Gil Lavedra y otros (2696-D-11), Milman y Stolbizer (4089-D-11), Bullrich y otros (4189-D-11), Ibarra, Eduardo (5576-D-11), Asseff (616-D-12) y Carrió y otras (664-D-12); y tenidos a la vista los expedientes de los señores diputados Ferrari (4058-D-11), Alonso, Laura (4070-D-11), Yarade y Vilariño (5215-D-11), Ibarra, Eduardo (2156-D-12), Bertol y otros (17-D-12), Tonelli (1200-D-2012), Lopez Arias y Camaño (5766-D-11) , Majdalani (1973-D-11) y Fortuna (6000-D-11). Todos ellos propiciando la modificación del Código Nacional Electoral a fin de incorporar el Sistema de Sufragio de Boleta Única. Por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:
MODIFICACIONES AL CÓDIGO ELECTORAL RÉGIMEN DE BOLETA ÚNICA
Artículo 1: Modifíquese el inciso 1 del artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "1. Aprobar las Boletas Únicas de Sufragio."
Artículo 2: Modifíquese el artículo 60 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Incorporación a la Boleta Única de Sufragio. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados para ser incorporados a la Boleta Única de Sufragio correspondiente a cada categoría de cargo electivo. Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de la lista que se incorporará a la Boleta Única de Sufragio, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán proporcionar la denominación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del candidato a Presidente si correspondiese.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista de la misma categoría."
Artículo 3: Modifíquese el artículo 61 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 61. Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o figura partidaria, la denominación y la fotografía entregada. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de 72 horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única de Sufragio, se incluirá solo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos que integrará la Boleta Única de Sufragio será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."
Artículo 4: Modifíquese el Título del Capítulo IV perteneciente al Título III "De los actos preelectorales" el cual quedará redactado del siguiente modo:
"De la Boleta Única de Sufragio"
Artículo 5: Modifíquese el artículo 62 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 62: Características de la Boleta Única de Sufragio. La Boleta Única de Sufragio deberá integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido:
Se confeccionará una Boleta Única de Sufragio para cada categoría de cargo electivo: una para el cargo de Presidente y Vicepresidente, otra para Senadores nacionales, y otra para Diputados nacionales
Del contenido: La Boleta Única de Sufragio estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas. Los espacios, franjas o columnas contendrán:
1) El nombre del partido, alianza o confederación política;
2) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) Fotografía color del candidato a Presidente, cuando se elija dicho cargo;
4) El nombre y apellido completos de los primeros tres (3) candidatos titulares a Diputados nacionales o dos (2) en caso de tratarse de elección a Senadores nacionales;
5) Un casillero en blanco, en el margen superior derecho del espacio, franja o columna de cada una de las agrupaciones políticas intervinientes, para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos.
En todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en el afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el inciso 5 del artículo 66.
El orden de ubicación en la sección correspondiente de las listas de candidatos deberá determinarse mediante sorteo público, para el cual se notificará a los candidatos y/o los representantes de los partidos a los que pertenecen las listas oficializadas a los fines de asegurar su presencia. Se hará un sorteo específico para Presidente y Vicepresidente, otro para Senadores, y otro para Diputados. Las listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo al número de sorteo.
Del diseño: Las boletas únicas no podrán ser menores que las dimensiones 21, 59 cm. de ancho y 35, 56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio.
Los espacios en cada Boleta Única de Sufragio deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican, guardando características idénticas, en cuanto a su tamaño y forma, las letras que se impriman para identificar a cada uno de los partidos.
En cada Boleta Única de Sufragio, al lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral. Para la elección de Presidente y Vicepresidente se intercalará, entre el número de orden asignado y la figura o símbolo partidario, la fotografía a color del candidato a la Presidencia.
Deberá estar impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues. A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco para efectuar la opción electoral. Deberá prever un casillero propio para la opción de voto en blanco. Tendrá en forma impresa la firma legalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional.
El Ministerio del Interior hará publicar modelos a escala de la Boleta Única de Sufragio correspondiente al cargo de Presidente y Vicepresidente en medios de alcance nacional.
El modelo de las Boletas Únicas de Sufragio destinadas a los cargos de Senadores y Diputados nacionales se hará publicar en medios con alcance en los distritos respectivos.
La publicación se hará el quinto día anterior a que se realice el acto eleccionario.
En estas publicaciones se señalarán las características materiales con que se han confeccionado cada Boleta Única de Sufragio, indicando con toda precisión los datos que permitan al elector individualizarla.
Para facilitar el voto de los no videntes, se confeccionarán plantillas facsímiles de cada Boleta Única de Sufragio en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la Boleta Única de Sufragio. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la Boleta Única de Sufragio a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el bolígrafo empleado por el elector. Habrá plantillas disponibles en cada lugar de votación donde funcionen mesas electorales, para su uso por los electores no videntes que la requieran."
Artículo 6: Modifíquese el artículo 64 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 64. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas únicas para cada categoría si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley."
Artículo 7: Modifíquese el artículo 65 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 65. Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, Boletas Únicas de Sufragio, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos."
Artículo 8: Modifíquese los incisos 4 y 5 del artículo 66 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Tantas urnas como categorías a elegir identificadas con un color específico, las que deberán hallarse identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta..
3. Los ejemplares de Boleta Única de Sufragio necesarios para cumplir con el acto electoral del color correspondiente a cada categoría electoral.
4. Un afiche que contendrá de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada Boleta Única de Sufragio. Este cartel estará oficializado, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. El mismo deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del establecimiento del comicio.
Serán distribuidos en cada aula de acuerdo al orden que indique el número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio de cada partido. Se entregará a los partidos políticos un número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio de cada partido. Se entregará a los partidos políticos un número de afiches a determinar por las Juntas Electorales.
5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral."
Artículo 9: Modifíquese el artículo 75 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 75. Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales. La misma se realizará entre quienes se desempeñen como docentes en instituciones educativas habilitadas y empleados y funcionarios del poder judicial, en ambos casos de nivel nacional, provincial o municipal. Como excepción, y sólo para las mesas ubicadas en poblaciones que carezcan de ciudadanos que se desempeñen en dichos ámbitos, se acudirá a designar ciudadanos que no tengan dicha condición. Las áreas de gobierno con competencia sobre el personal docente y las autoridades judiciales que en cada caso correspondan, organizarán jornadas de capacitación del personal designado para cumplir funciones como autoridades de mesa, con anterioridad suficiente a la fecha de la elección en coordinación con la respectiva junta electoral.
Las notificaciones de designación se cursarán por intermedio de las instituciones en las que trabajen, o por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
d) Los votantes mayores de setenta (70) años que hayan sido designados como autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga pública, justificando únicamente su edad. La excusación se formulará dentro de los tres (3) días de notificado. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas de designación."
Artículo 10: Modifíquese los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 82. Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la/las urna/s, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la/las urna/s poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de las Boletas Únicas de Sufragio, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la/las urna/s. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen en cada Boleta Única de Sufragio la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, el afiche mencionado en el inciso 5 del artículo 66 con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada Boleta Única de Sufragio del correspondiente distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 11: Modifíquese el artículo 93 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 93. Entrega de la Boleta Única de Sufragio al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector una Boleta Única de Sufragio por cada categoría y un bolígrafo que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Sufragio de cada categoría debe tener los casilleros en blanco y sin marcar. Hecho lo anterior lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto. La Boleta Única de Sufragio será firmada por el presidente de mesa.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar la Boleta Única de Sufragio en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar la Boleta Única de Sufragio, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen una Boleta Única de Sufragio, estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la identificación del votante."
Artículo 12: Modifíquese el artículo 94 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 94. Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro, el elector registrara sus preferencias electorales en la o las Boletas Únicas de Sufragio asignadas y volverá inmediatamente a la mesa. La o las Boletas Únicas de Sufragio serán depositadas por el elector en la urna correspondiente a la categoría y color, plegadas de manera tal que se conserve el secreto del sufragio. En caso de que el elector manifieste haberse confundido en la emisión del voto, podrá solicitar al presidente de mesa otra Boleta Única de Sufragio, debiendo entregar la anterior al presidente de mesa, quien se encargará de destruirla y se le dará el mismo tratamiento que las boletas sobrantes, antes de entregarle la nueva.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera."
Artículo 13: Modifíquese el artículo 97 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 97. Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
Artículo 14: Deróguese el artículo 98 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 15: Modifíquese el artículo 100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 100. Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, el presidente de mesa procederá a la destrucción de las boletas únicas que no hayan sido utilizadas, las que pondrá en un sobre cerrado y lacrado. Al dorso del sobre, se le estampará el sello "SOBRANTE" y firmará el sobre que remitirá a la Junta Electoral Nacional, junto con el resto de la documentación. Tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones."
Artículo 16: Modifíquese el artículo 101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 101. Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la o las urnas, de las que extraerá las Boletas Únicas de Sufragio emitidas para cada categoría y las contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio.
2. Examinará las Boletas Única de Sufragio, separando los que correspondan a votos impugnados. Si encontrare Boletas Única de Sufragio no firmadas o visadas según el art. 93 del Código Nacional Electoral reformado deberá separarlos y remitirlos a la Junta Electoral para su tratamiento en conjunto con los votos impugnados.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Aquéllos en los cuales el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Única de Sufragio.;
d) Aquéllos emitidos en Boletas Únicas de Sufragio en las que se hubiese roto alguna de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida;
III. Votos en blanco: aquéllos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada Boleta Única de Sufragio o bien aquellas Boletas Únicas sin marca alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en el sobre especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la Boleta Única de Sufragio y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
Artículo 17: Modifíquese el artículo 103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 103. Guarda de boletas únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las Boletas Únicas de Sufragio utilizadas, el sobre lacrado con las no utilizadas y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 18: Agréguese como Art. 106 Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente texto:
"Artículo 106 bis. ESCRUTINIO PROVISORIO.
La Cámara Nacional Electoral tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A tal efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso de recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio provisorio.
Las agrupaciones políticas que participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del programa (software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación;
b) controlar, del modo que se determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por las Juntas Electorales."
Artículo 19- Derógase el segundo párrafo del Art. 108 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 20. Modifíquese el artículo 118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 118. Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 21: Deróguese el inciso g) del artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 22: Modifíquese el segundo párrafo del artículo 156 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por dos candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas oficializadas que integran la Boleta Única de Sufragio."
Artículo 23: – Modifíquese el primer párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 24: Modifíquese el artículo 38 de la Ley Nro 26.571, que quedará redactado del siguiente modo:
“Artículo 38: Las Boletas Únicas de Sufragio tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional. Además de dichos requisitos, en cada Boleta Única de Sufragio deberán distinguirse las distintas agrupaciones políticas con su denominación y las listas internas que integren cada una de ellas.”
Artículo 25: – De forma.

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